La Corte decidirá sobre acceso a la justicia de personas con discapacidad

Corte

El miércoles [agosto 17, 2016] la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ponencia del ministro Eduardo Medina Mora, resolverá la queja 57/2016 con relación a la demanda de un grupo de personas con discapacidad intelectual y representantes legales designados por ellas mismas, en contra del Artículo 8 de la Ley de Amparo, al que consideran inconstitucional porque obs-taculiza su acceso a la justicia, al establecer que un juez debe asignarles un representante especial por el solo hecho de tener una discapacidad, aún cuando ellas mismos hayan designado ya su represen-tante legal.

Hace un año, dicho grupo de personas promovió un amparo contra la Ley de Autismo, por consi-derar que vulneraba sus derechos y contenía disposiciones discriminatorias y, por lo tanto, inconstitu-cionales. La materia de su queja aún no es examinada; la actuación del Juez Decimosexto de distrito en materia Administrativa en el DF, ante quien presentaron el amparo, derivó en la queja que fue atraída por la SCJN ―sobre la cual resolverá el miércoles.

El asunto de fondo, por lo cual es relevante la resolución de la Segunda Sala, es que está en juego el pleno reconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica ―o sea, la posibilidad de tener derechos y obligaciones― de las personas con cualquier tipo de discapacidad, como lo establece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), de la cual México fue promotor en la ONU [2007] y es Estado Parte [2008].

La reforma constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos eleva a rango constitucional este tratado internacional, lo que refuerza la obligatoriedad del Estado mexicano de avanzar en su implementación.

La Segunda Sala dio a conocer hace unos días el proyecto de resolución elaborado por la po-nencia del Ministro Medina Mora, sobre el cual manifestamos las siguientes consideraciones:

• Es alentador el reconocimiento que hace de la vigencia de la CDPD como ley suprema en Mé-xico y la voluntad manifestada para eliminar obstáculos en su aplicabilidad.

• Hace referencia al cambio de paradigma sobre la discapacidad que entraña dicha Convención e incluso expone ampliamente el modelo médico asistencial que este tratado propone dejar atrás para asumir el modelo social, mismo que reconoce como sujetos de derechos a las perso-nas con discapacidad, “en igualdad de condiciones con los demás”.

• Sin embargo, en el proyecto de resolución se hacen notar las contradicciones que suelen persistir cuando se plantea un cambio de paradigma en un momento histórico, lo cual significa, entre otras cosas, aceptar la propuesta de una forma diferente de entender la realidad, de des-aprender los conceptos conocidos hasta ahora sobre la discapacidad, más cercanos al estigma y la segregación que al reconocimiento de la dignidad humana inherente a todas las personas; consiste también en dejar atrás prácticas segregacionistas aun cuando estén instituidas en leyes vigentes que es urgente reformar.

• El proyecto de resolución reconoce la definición de discapacidad contenida en la Conven-ción: “Las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. (Artículo 1, CDPD)

• Pero, contradictoriamente, regresa a definiciones ya superadas, vinculadas al modelo médico, al reiterar la necesidad de que el juez cuente con “diagnósticos” y que estos permitan una clasi-ficación de las discapacidades. Esto revierte toda la discusión al tema de relativizar la capacidad jurídica de las personas según su discapacidad y valoración desde arbitrarios criterios de “norma-lidad”, lo cual se contrapone con la letra y espíritu de la Convención.

Recordamos que las descripciones sobre tipos de discapacidad no deben servir para relativizar el reconocimiento y ejercicio de derechos, sino únicamente para dotar de información sobre el tema a quienes no tienen una discapacidad y facilitar su acercamiento sin prejuicios a las personas con esta condición.

En su resolución, el Ministro Medina Mora considera que el Artículo 8 de la Ley de Amparo no es inconstitucional y que puede interpretarse debidamente conforme a la CDPC, lo cual no presenta-ría inconvenientes para quienes han promovido la queja sino fuera porque a esta determinación se agrega un cúmulo de obligaciones para el juez que reciba una demanda de amparo de una perso-na con discapacidad o un grupo de ellas, a fin de asegurarse del “diagnóstico” de discapacidad y el nivel de capacidad de las y los implicados para tomar decisiones por sí mismos o por un represen-tante.

Cualquier juzgador se inhibiría ante la larga lista de diligencias que estará obligado a desaho-gar antes de tomar cualquier decisión donde esté implicada una persona con discapacidad, incluso antes de entrar en materia del acto reclamado o la sustancia de la queja.

En las dificultades que entraña un cambio tan radical como lo es la incorporación de un nue-vo paradigma a la actuación del Poder Judicial, la resolución reitera una y otra vez el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento a su personalidad y capacidad jurídica, lo cual es alentador, pero enseguida lo acota y contradice. Se señala el propósito de eliminar la incertidumbre en la actuación de los jueces, pero se agregan obligaciones que no les darán certezas, sino que podrían inhibir su actuación.

Dejar demasiadas decisiones al criterio del juez y de los “expertos” a los que se alude también con reiteración, para comprobar la discapacidad de una persona, podría significar en los hechos un obstáculo al acceso a la justicia pronta y expedita, como lo señala el principio constitucional. Además, entraña una velada discriminación, dado que no se piden los mismos requisitos cuando una persona sin discapacidad solicita el amparo de la justicia: A nadie se lo obliga a demostrar su “normalidad”, aun cuando ninguna persona está exenta de ser vulnerable al abuso de terceros o a equivocarse al designar a un representante legal.

El mismo proyecto de resolución señala que “resulta imprescindible que el Juez Federal se entreviste personalmente con aquella o aquellas personas [que manifiestan tener una discapacidad], lo cual dejará constancia del reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica así como tener en cuenta en todo momento la manifestación de su voluntad (…).”

Este camino también impone una carga adicional a las personas con discapacidad, por razón de su discapacidad, que no se impone a otros quejosos. Conocer los deseos y preferencias de las personas con discapacidad en un juicio, reconocer su voluntad de ser representadas por ter-ceras personas o, por lo contrario, su voluntad de no designar representante o cambiarlo, es el elemento clave para adoptar el nuevo paradigma y desechar los prejuicios que han mantenido a este grupo social como ciudadanos de tercera clase. Para lograr esto bastaría con que el juzga-dor notifique a los quejosos y los requiera para que, por comparecencia o por escrito, manifiesten su voluntad respecto a quienes señalan como representantes.

El proyecto de resolución sí reconoce que las personas con discapacidad deben ser tratadas como sujetos de derechos, pero en cambio contiene también inercias que, tal vez sin proponér-selo, son regresivas y acotan dicho reconocimiento.

Si bien el proyecto del ministro Medina Mora plantea en uno de sus párrafos que “el reconoci-miento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad no se puede llevar al extremo de retrasar el procedimiento con base en conductas que pudieran ser inconsecuentes y alejadas de razonabilidad”, la realidad es que al insistir en someter a exámenes diagnósticos y dili-gencias con “expertos”, y ordenar pruebas periciales más allá de la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad o los representantes que ella misma ha designado, favorece “las conduc-tas inconsecuentes y alejadas de razonabilidad” por parte de quienes juzgan.

Las organizaciones que acompañamos la promoción y defensa de los derechos de las perso-nas con discapacidad conforme a la CDPC exigimos al Poder Judicial transitar hacia la incorpora-ción del nuevo paradigma de la discapacidad en la práctica cotidiana del derecho, en todo proce-dimiento judicial, para desprenderse definitivamente de esquemas y prácticas que corresponden con el viejo modelo ya superado por los tratados de Derechos Humanos de nueva generación, que México ha suscrito, así como por la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como garante de los derechos de todos los mexicanos, con y sin discapacidad, tiene la enorme responsabilidad e invaluable oportunidad de cimentar los pilares del paradigma social de la discapacidad en la nueva era de los Derechos Humanos que México ha impulsado en los ámbitos nacional e internacional.

Tenemos fundadas expectativas en cuanto a que la Segunda Sala de la Corte cumplirá con su obligación histórica de dar el paso que hace falta para garantizar el acceso a la justicia de las personas que promovieron la queja 57/2016 y, más allá, de una población de 7 millones de mexicanos, para con

ello contribuir, desde su alta responsabilidad, a eliminar la discriminación en México por razón de dis-capacidad, que no es sino una condición de vida que fortalece la identidad de una nación diversa.

Retomamos, por último, las elocuentes palabras que Ricardo Adair Coronel dirigió a los mi-nistros de la Corte durante una entrevista: “¡Que no nos vean como un mueble!”.

Para obtener mayor información o entrevistas con las organizaciones, los presentan-tes legales o las personas con discapacidad que promovieron la queja, comunicarse vía gbarrena@unam.mx

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